Según el punto 6 del Anexo 1, el aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el Art. 2 de la LSV, se denomina:
6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.